HOJA INFORMATIVA
¿CÓMO ENTENDER EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN O PRIVACIÓN DE DOMINIO DE BIENES?
Finalidad de la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito.
Lograr la legítima protección del interés público, en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, mediante el desapoderamiento de bienes, productos, instrumentos o ganacias, originados, obtenidos o derivados en contravención a la Ley.
Notas características del Procedimiento Especial de Privación de Dominio.
a) La extinción o privación de dominio, es una acción de carácter real y contenido patrimonial, autónoma e independiente del proceso penal.
b) Es una acción de naturaleza patrimonial y no personal. Su objeto de juzgamiento es la persecución del patrimonio que fue adquirido, usado o mezclado a partir de actividades ilícitas. No juzga a las personas que realizaron dichas conductas delictivas.
c) No es viable trasladar todas las garantías propias del proceso penal al proceso de extinción de dominio por cuanto: la privación de dominio es autónoma, no depende del proceso penal, se dirige a perseguir patrimonio de carácter ilícito y no a las personas.
d) En tal sentido, no es posible debatir o incluir dentro del proceso de extinción de dominio la “presunción de inocencia”, dado que los bienes no son “culpables o inocentes”.
e) Tampoco se debe alegar el “indubio pro reo”, pues la discusión dentro del proceso de extinción de dominio gira en torno a la “licitud o ilicitud” del bien o los bienes cuyo origen se juzga.
f) La Ley consagra en este procedimiento el “derecho al debido proceso” que garantiza y protege los derechos del afectado o titular. Este puede presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, productos e instrumentos o ganancias, así como ejercer el derecho de contradicción, defensa y otros derechos que la Constitución establece en estos casos.
g) Los bienes pueden ser extinguidos, independientemente de quien tenga estos bienes en su poder, no importando si son personas individuales o jurídicas.
h) El afectado o titular de los bienes, productos e instrumentos o ganancias tiene la obligacion de acreditar el origen lícito, con los medios probatorios que considere idóneos.
i) El desapoderamiento o privación de dominio puede ocurrir cuando suceda cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que los bienes tengan un origen ilícito
2. Que bienes de origen ilícito hayan sido mezclados con otros de origen lícito
3. Que a falta de conocimiento sobre el paradero de los bienes de origen ilícito, se graven bienes de origen lícito por valor equivalente
j) Todas las personas que ostenten la titularidad de bienes, ya sean personas naturales o jurídicas, por ser entes de derecho público que según la doctrina moderna no son una mera ficción legal, sino que existen en la realidad, susceptibles de adquirir derechos y obligaciones, pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio sobre su patrimonio, cuando se demuestre que fueron beneficiadas, directamente o indirectamente, a través de sus personeros o representantes legales, a partir de una actividad ilícita.
k) Solo el Juez de Privación de Dominio ordena las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento de los bienes e incluye la incautación, a solicitud del Ministerio Público.
l) El Ministerio Público no convalida las incautaciones ante el Juez, porque las ejecuta por orden de éste, salvo la señalada en el segundo párrafo del artículo 33° de la Ley de Privación de Dominio.
Debemos reiterar que cuando el patrimonio que beneficia directa o indirectamente a una persona natural o jurídica, ha sido obtenido trasgrediendo la ley y con grave perjuicio para la sociedad, el único procedimiento que garantiza el resarcimiento del perjuicio patrimonial es la privación de bienes, prevista en nuestro ordenamiento legal.
La ley es dura, pero es la ley.
Tegucigalpa M.D.C. 03 de septiembre de 2018.